Consulta de una Asociación de Centros de Formación sobre una serie de cuestiones relacionadas con aspectos formativos al objeto de contar con un criterio interpretativo de los preceptos que las regulan.
CONSIDERACIONES
En concreto se plantea lo siguiente:
1- Si
son validos los diplomas expedidos por los Centros de Formación
autorizados por el Ministerio de Interior respecto a los cursos de
formación permanente del artículo 57 del Reglamento de Seguridad
Privada, impartidos por dichos Centros en fecha anterior a la entrada en
vigor de la Orden INT/318/2011 de 1 de febrero de personal de Seguridad
privada y Resolución de Secretaria de Estado de Seguridad de 12 de
noviembre de 2012.
2- Una
vez producida la entrada en vigor tanto de la Orden del Ministerio del
Interior 318/2011 de 1 de febrero, como la Resolución de la secretaria
de Estado de Seguridad de 12 de noviembre de 2012, respecto al
profesorado acreditado en los centros de formación:
2.1 ¿Existe
algún tipo de impedimento o limitación territorial, o material, en las
acreditaciones expedidas a los profesores de seguridad privada, por la
comisión de Valoración del Profesorado del Cuerpo Nacional de Policía,
que impida que, dicho profesional, pueda prestar sus servicios docentes
en diferentes centros de formación autorizados pertenecientes a la misma
empresa o titular y que además se le imponga normativamente que esté
integrado en la plantilla en exclusiva en régimen laboral, en cada
centro de formación perteneciente a la misma empresa?
2.2. ¿En
el caso de que la empresa de seguridad titular de un centro de
formación decida suscribir un contrato de arrendamiento de servicios de
formación con un centro de formación autorizado que no pertenece a dicha
empresa en otra provincia para impartir formación a su personal de
seguridad privada, dicho profesor acreditado integrado en la empresa
puede participar en calidad de docente en la impartición del modulo
formativo contratado impartido por el otro centro homologado?
Respecto de la primera consulta evacuada,
es de señalar que salvo las condiciones reglamentariamente establecidas
en relación con el lugar de realización de los cursos, así como su
duración y periodicidad, los demás aspectos relativos a la forma,
condiciones, plazos, medios, etc., en que tales cursos se realicen,
pertenece al ámbito de las relaciones bilaterales entre la empresa y los
trabajadores, y se regirán por la normativa laboral general o
sectorial, que sea de aplicación a las empresas y al personal de
seguridad privada y, en particular, por los convenios colectivos del
sector.
Efectivamente, la normativa de seguridad
privada se circunscribe a regular aquellos aspectos que, desde el punto
de vista de la seguridad, se consideran necesarios para garantizar el
cumplimiento de las normas establecidas, en orden al correcto
funcionamiento del sector (obligación de las empresas de seguridad
privada de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de
actualización y especialización profesional; impartición de los cursos
en centros de formación autorizados; y duración y periodicidad mínima de
los cursos), pero no puede ni debe entrar a regular aspectos ajenos al
ámbito material que constituye su objeto y que se rigen por sus normas
específicas, máxime cuando tales aspectos son susceptibles de convenio,
negociación o acuerdo entre las partes.
De otro lado, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto
1123/2001, de 19 de octubre, de modificación parcial del Reglamento de
Seguridad Privada, referente a la vigencia de normas preexistentes. En
ella se dispone que en tanto tenga lugar la aprobación de las
disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en
citado Real Decreto (para la formación en el caso que nos ocupa),
continuarán en vigor las normas aplicables a los aspectos que remitan a
ulterior desarrollo normativo.
Consecuentemente con todo lo anteriormente
expuesto se desprende, coincidiendo con la interpretación a la se llega
en el escrito objeto de consulta, que cualquier formación permanente
que se hubiera impartido hasta la entrada en vigor de la Orden
INT/318/2011, de 1 de febrero, será considerada como válida siempre que
se hubiera acomodado a los requisitos exigidos por el artículo 57.2 del
Reglamento de Seguridad Privada.
Por lo que se refiere a las cuestiones
relacionadas con el estatuto personal y régimen jurídico de contratación
del profesorado acreditado en los centros de formación del personal de
seguridad privada, es de señalar que tanto la Ley de Seguridad Privada,
su Reglamento de desarrollo y demás normativa de concreción
reglamentaria dispone que la formación en materia de seguridad privada
se llevará a cabo por profesores debidamente acreditados, siendo un
requisito exigido para poder proceder a la apertura de tales centros y
además también para el funcionamiento de los mismos, puesto que en el
Anexo I, 2 a) se condiciona el mismo al cumplimiento permanente de los
requisitos de apertura exigidos en el apartado 1 (entre ellos, cuadro de profesores acreditados).
Por otra parte, de la lectura de la
legislación de seguridad privada, se infiere que no existe impedimento
alguno para que un mismo o varios profesores puedan impartir docencia en
varios centros de formación a la vez (carencia de régimen de
prohibiciones o incompatibilidades). Basta con que figure incluido en el
cuadro de profesores acreditados del centro de formación, sin que el
tipo de relación contractual entre dichos profesores y centros sea un
aspecto material de la normativa de seguridad privada, que nada
especifica a este respecto, correspondiendo dicha cuestión al ámbito de
relación privada entre los centros y los profesores, que en todo caso
han de establecer dicha relación de conformidad a las normativas que
resulten afectadas (laboral, mercantil, tributaria, fiscal, etc.…)
CONCLUSIONES
Esta Unidad a la vista de cuanto antecede entiende que:
1- Los diplomas expedidos por los centros
de formación, relativos a la formación permanente impartida por los
mismos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden INT/318/2011,
el día 18 de agosto de 2011, tienen la misma validez que los expedidos
con posterioridad a dicha Orden, siempre que se hayan cumplido los
requisitos legalmente exigidos.
2- No existe ningún tipo de impedimento
para que un profesor acreditado, por la División de Formación y
Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía, imparta clase en
distintos centros de formación, siempre que dicho profesor este
incardinado en el cuadro de profesores correspondiente al centro de
formación en el cual impartirá las clases.
3-
En el caso en que una empresa de seguridad suscriba un contrato con un
centro de formación, que no pertenece a dicha empresa, el profesor
acreditado en la empresa de seguridad, deberá incluirse en el cuadro de
profesores del centro de formación en el cual se vaya a realizar la
formación del personal para poder impartir las clases.